PROSTITUCIÓN EN UNA VISIÓN JURÍDICA:
IV. Prostitución infantil
Art. 201
"Al que procure o facilite la corrupción de un menor de dieciséis años de edad o de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, mediante actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, o induzca a la práctica de la mendicidad, la ebriedad, al consumo de narcóticos, a la prostituci6n, al homosexualismo, a formar parte de una asociaci6n delictuosa, o a cometer cualquier delito, se le aplicarán de tres a ocho años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.(1)
Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción el menor o incapaz adquiera los hábitos del alcoholismo, fármaco- dependencia, se dedique a la prostitución, a prácticas sexuales, o a formar parte de una asociación delictuosa, la pena será de cinco a diez años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa.
Si además de los delitos previstos en este capítulo resultase cometido otro, se aplicaran las reglas de acumulación."
Art. 205
"Al que promueva, facilite, consiga o entregue a una persona. Para que ejerza la prostitución dentro o fuera del país, se le impondrá prisión de dos a nueve años y de cien a quinientos días multa. Si se emplease violencia o el agente se valiese de una función publica que tuviere, la pena se agravará hasta en una mitad más."
Art. 206
El lenocinio se sancionará con prisión de dos a nueve años de y de cincuenta a quinientos días multa."
Art. 207
"El delito de lenocinio:
I.- Toda persona que habitual o accidentalmente explote el cuerpo de otra por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;
Il.- AI que induzca o solicite a una persona para que con otra comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución;
III.- AI que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente prostíbulos, casos de cita o lugares de concurrencia expresamente dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos."
Art. 208" Cuando la persona cuyo cuerpo sea explotado por medio del comercio carnal, sea menor de edad, se aplicará al que encubra, concierte o permita dicho comercio, pena seis a diez años de prisión y de diez a veinte días multa."
martes, 24 de marzo de 2009
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario